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sábado, 11 de septiembre de 2021

A.- ¿Cuáles son los modos de extinción de la obligación tributaria?

 




Las Causas de Extinción de la Obligación tributaria son:


El Pago:  Es toda aquella acción que realizamos para extinguir o cancelar una obligación, se basa en la entrega de un bien, servicio o activo financiero, es decir, cuando realizamos un pago, lo que estamos haciendo es acabar la ultima parte de una transacción, en la que previamente se ha prestado un servicio, o entregado una mercancía, por lo que es la contraprestación  del bien o servicio.

El Código Orgánico Tributario en sus Artículos 40 hasta el 48 nos explica mejor el pago.

    ¿Quien paga el tributo?, debe ser efectuado por el sujeto pasivos, es decir, quien generó el hecho imponible, y la cancelación también puede hacerla un tercero, subrogando legalmente el derecho de recuperar el pago realizado por él, ya que en derecho ninguna persona está obligada a pagar por otra.

     De acuerdo al COT, el pago se debe realizar en el lugar y forma que indique la ley tributaria, de no hacerlo son considerados pagos extemporáneos y conllevan intereses de mora y multa inclusive. La percepción o retención se considera como pago por parte del contribuyente o responsable.

     La administración tributaria tiene la facultad de imputar un pago a la deuda más antigua no cancelada por el contribuyente. El pago por parte del contribuyente o responsable es la manera natural de extinguir la obligación, ya que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 133 señala que todos estamos obligados a contribuir con el gasto público.

Compensación de créditos y débitos líquidos y exigibles: Art 49 C.O.T

     Entre los contribuyentes y la administración extinguen de pleno derecho y hasta la concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multa y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las mas antiguas aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

   El contribuyente o cesionario podrá oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas o cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, también este estará obligado a notificar de la compensación a la oficina de la Administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los (5) días hábiles, siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y el proceso de fiscalización que pueda realizar la Administración.

     Si en este tiempo de los 5 días hábiles, no se notifica ante el ente de la Administración tributaria, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este código, es decir, que la falta de notificación traerá consecuencias negativas para los contribuyente. Por esta parte, pero en este mismo orden de ideas la Administración podrá de igual forma oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de exigir bajo las mismas condiciones, cualquier crédito invocado por ellos.

     Esto sucede, como por ejemplo, cuando un contribuyente, tiene un crédito fiscal a su favor y al final del ejercicio o mes calendario compensa ese crédito con el débito, que posee para ese momento. 

     En el Art 50 de C.O.T, también hace referencia a que los créditos líquidos y exigibles por los contribuyente y responsable, por concepto de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.  

   Pero para ello también existe un plazo donde el contribuyente o responsable podrá notificar a la Administración tributaria de la cesión dentro de los (3) días hábiles siguientes de  efectuada, de igual forma el incumplimiento de la notificación acaerrá la sanción correspondiente en los términos establecidos en el código.




  La Confusión: Art 52 C.O.T 

 La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.  

   Ejemplo, es el caso de las herencias yacentes, es decir, cuando una persona muere sin dejar herederos, y es el Fisco el llamado a recibir esa herencia, ocurriendo que el sujeto activo de la obligación, que es el Estado se convierte en sujeto pasivo o contribuyente, en cuyo pasivo figuren deudas tributarias y por lógica el mismo no se va a pagar y por ende se extingue dicha obligación.

Remisión: Art 53 C.O.T

La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por Ley especial, las demás obligaciones así como los intereses y las multas solo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.

     Según Fariña (1978) "La condenación o remisión de los impuestos y de otras obligaciones accesorias, como intereses y hasta las multas, puede, excepcionalmente, hacerse a través de medidas de carácter general dictadas por medio de leyes o disposiciones legales de la administración (amnistía fiscal)"

     Pero también pueden ser objeto de una decisión concreta en relación a una obligación tributaria particular, pero prevista en una disposición legal de una ley. Por ejemplo el Presidente de la República puede a través de una Ley de Remisión perdonarle a determinada categoría de contribuyente, las deudas que posean de una manera parcial o total, aun así cuando el Estado venezolano necesite liquidez puede utilizar esta herramienta. Esta Ley es especial pero además tiene las características que es por un determinado tiempo.

Declaratoria de incobrabilidad. Para que la obligación tributaria sea declarada incobrable de oficio se deben llenar los extremos del Art.54 COT:

1. Aquellas obligaciones cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributaria, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del 1 de enero calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.

2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.

3. Aquellos pertenecientes a sujetos pasivos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.

4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.





La Prescripción: 

Fariña (1978) indica que junto al pago, “es ésta la modalidad más utilizada en el campo del Derecho Tributario, como fórmula para extinguir la obligación tributaria, quedando el contribuyente liberado de tal obligación por la falta de acción del Estado después de que pasa el lapso de prescripción sin que haya sido suspendida o interrumpida” 

Arts. 55 hasta el 65 COT. Según el COT el lapso de prescripción de determinados derechos y acciones son de cuatro (6) años en los siguientes casos:

1. El derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Asimismo se contempla la prescripción de 6 años en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a diez (10) años cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados.

2. El sujeto pasivo o tercero no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en     los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleva contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.       

Cuáles son las situaciones en las que podemos caer en un error:

   Por ejemplo: Cuando se ha dejado pasar el lapso de la declaración, por ejemplo interrumpir, significa que cortamos y volvemos a cero del plazo que se ha obtenido  derecho, entonces este plazo vuelve a cero, se puede interrumpir el plazo, cuando se realiza una rectificación, con esto el plazo vuelve a cero porque se está reconociendo que existe una deuda ante el fisco o que se ha rectificado.

   Otra situación es cuando se suspende la deuda, cuando jurídicamente en la norma se suspende el tiempo, el tiempo del plazo de la declaración, se congela ese plazo cuando por ejemplo se ha reclamado, se ha apelado específicamente el código nos dice que hemos iniciado un procedimiento contencioso tributario.

    Pero lo más común es cuando se cae en la situación de no habido, puesto que es lo más peligroso, porque la administración puede abiertamente cobrar todo el plazo en que estemos como no habido, como también se puede realizar esta suspensión y a la par realizar un quiebre del plazo establecido, cuando solicitamos un fraccionamiento, ya que prácticamente se está aceptando la deuda y de mutuo propio obligándonos a pagar.


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